Saltar la navegación

Trato diferenciado

Podría pensarse, y se ha argumentado por algunos sectores, que el trato diferenciado para estos grupos constituye una discriminación que atenta contra el principio de igualdad resguardado en el artículo 2 de la Declaración Universal, dado que este principio exigiría tratar igual a todas las personas. Sin embargo, si tenemos en consideración que el principio de igualdad refiere a que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos, el trato igualitario a todas las personas puede ser contrario a la igualdad, dado que algunas personas requerirán de medidas diferentes para poder ejercer sus derechos.

Lo anterior, se visualiza en la ilustración, donde el cuadro de la derecha responde al principio de igualdad precisamente porque se presta un trato diferenciado a quienes lo requieren: Al respecto, el Comité de DD.HH ha dicho que hay ciertas distinciones entre personas que son permisibles, es decir, que no son discriminatorias, pues justamente apuntan a este propósito: asegurar el ejercicio igualitario de derechos.

Un ejemplo de este tipo de medidas son los mecanismos de cuotas, como cuotas especiales que aseguren participación de ciertos grupos en el ámbito del trabajo o la política. 

 

Estos mecanismos son una distinción que favorece a dichos grupos, pero no se considera discriminatoria pues apunta a equiparar las condiciones para que los derechos sean ejercidos en un plano de igualdad.

Cabe señalar que sólo es permisible tomar estas medidas de manera temporal, mientras sean necesarias para el logro del propósito declarado, y deben establecerse parámetros objetivos para su aplicación, para evitar discrecionalidad (aunque algunas medidas pueden ser de carácter permanente, como los accesos especiales para personas con discapacidad).